Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Votaciones

Art. 21

En vigor desde 29 nov 2008
1. El horario de las votaciones será fijado en la convocatoria, debiendo comprender un mínimo de ocho horas en una ó más jornadas electorales. 2. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en el censo electoral referido en el artículo 5.2 y por la identificación del elector, que se realizará mediante su tarjeta de identidad profesional. 3. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil dará las instrucciones oportunas que permitan compatibilizar la prestación del servicio con el ejercicio del derecho de voto. 4. Las incidencias que puedan darse en la votación, siempre que respondan a causas no imputables a los electores y que impidan el ejercicio de su derecho al voto serán solucionadas en la forma en que se determine en la convocatoria, debiendo el representante de la Guardia Civil dar cuenta inmediata de la incidencia a la Junta Electoral, que resolverá lo procedente. En todo caso, el representante de la Guardia Civil levantará el acta correspondiente de la incidencia producida con expresión de la resolución que adopte la Junta Electoral. 5. A los efectos referidos en el apartado anterior se considerará en todo caso, causa imputable al elector, la caducidad del certificado electrónico de la tarjeta de identidad profesional.
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eli/es/rd/2008/11/28/1963#art-21

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