Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 19 oct 1994
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, a partir del 1 de julio de 1994 la comercialización en el Reino Unido y en Irlanda de gatos y perros originarios del territorio del Reino de España estará sujeta a las siguientes condiciones: a) Como norma general, los gatos y perros deberán: 1.º Proceder de una explotación registrada, debiendo anular el registro la autoridad competente en caso de que dejen de cumplirse las condiciones contempladas en el artículo 4. 2.º No presentar síntoma alguno de enfermedad contagiosa el día de la expedición desde la citada explotación. 3.º Estar provistos de un sistema de identificación conforme a las normas que se determinen de acuerdo con el procedimiento comunitario previsto. 4.º Haber nacido en la explotación y haber sido mantenidos en cautividad en dicha explotación desde su nacimiento, sin contacto con animales silvestres sensibles a la rabia. 5.º En el caso de los perros, haber sido vacunados contra el moquillo. 6.º Ser transportados en un medio de transporte aprobado para ese propósito por la autoridad competente. 7.º Ir acompañados de un carné de vacunación individual en el que consten con claridad la identificación del animal, su origen y las fechas de vacunación, y de un certificado conforme a un modelo que se elaborará según el procedimiento comunitario previsto, que deberá rellenar un veterinario oficial o el veterinario a cuyo cargo esté la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia. b) Además deberán: 1.º Haber sido vacunados contra la rabia después de los tres meses de edad y, como mínimo, seis meses antes de la expedición, mediante inyección de una vacuna inactivada de, al menos, una unidad antigénica internacional (Norma OMS), medida de conformidad con la prueba de actividad, según el método descrito por la farmacopea europea y reconocida con arreglo al procedimiento comunitario establecido, con revacunación anual o de una periodicidad autorizada para dicha vacuna. Deberá certificar la vacunación un veterinario oficial o el veterinario que esté encargado de la explotación de origen y en el cual la autoridad competente haya delegado esta competencia. El certificado de vacunación deberá llevar el nombre de la vacuna y el número de lote (viñeta autoadhesiva preferiblemente). Además, deberán haber sido sometidos, después de la vacunación a una prueba serológica que demuestre un título de anticuerpos protectores de, al menos, 0,5 UI, debiendo efectuarse dicha prueba conforme a las especificaciones de la OMS; si tal prueba se efectuase después de la vacunación primera, deberá realizarse entre el primer y tercer mes posterior a dicha vacunación. 2.º O bien, en caso de que no se cumplan las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, ser remitidos bajo control a una estación de cuarentena aprobada por el Estado miembro de destino con el fin de ser sometidos a una cuarentena de seis meses. c) La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que los gastos que ocasione la aplicación de la prueba serológica mencionada en el párrafo b) corran a cargo de los importadores. d) Asimismo, cuando no se pueda demostrar que todos los carnívoros, primates, murciélagos y otros animales sensibles a la rabia, contemplados en la Directiva 92/65/CEE, transpuesta por este Real Decreto, hayan nacido en la explotación de origen y hayan sido mantenidos en cautividad en la misma desde su nacimiento, ha de tenerse en cuenta por los que pretendan comercializar estos animales en Irlanda y Reino Unido que estos países podrán mantener sus disposiciones nacionales relativas a la cuarentena con respecto a todos los animales antes citados.
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