Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 19 oct 1994
La autoridad competente tomará las medidas necesarias para que los animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto sólo sean importados en territorio español: a) Si fueran acompañados de un certificado expedido por el veterinario oficial, cuyo modelo se establecerá en función de la especie. b) Si hubieran pasado los controles previstos en los Reales Decretos 2022/1993 y 1430/1992. c) Si hubieran sido sometidos, antes del embarque a territorio comunitario, a un control a cargo de un veterinario oficial para asegurarse de que se respetan las condiciones de transporte previstas en el Real Decreto 66/1994, de 21 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte, en particular en lo relativo al abastecimiento de agua y alimento. d) Cuando se trate de los animales a que se hace referencia en los artículos 5 a 10, si hubieran sido sometidos antes de su importación a una cuarentena cuyas modalidades deberán fijarse.
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eli/es/rd/1994/09/16/1881#art-17

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