Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 19 oct 1994
1. Las normas de control previstas en el Real Decreto 1316/1992 se aplicarán, en particular por lo que se refiere a la organización y al curso que deba darse a los controles que deberán efectuarse, a los animales y al esperma, óvulos y embriones a que hace referencia el presente Real Decreto que vayan acompañados de un certificado sanitario. Los demás animales deberán proceder de explotaciones sometidas a los principios establecidos en dicho Real Decreto por lo que respecta a los controles que deberán efectuarse en origen y en destino.
2. El artículo 10 del Real Decreto 1316/1992 se aplicará a los animales, esperma, óvulos y embriones a que se refiere el presente Real Decreto.
3. A efectos de intercambios se harán extensivas las disposiciones del artículo 11 del Real Decreto 1316/1992 a los comercios que, de modo permanente u ocasional, posean animales de los mencionados en los artículos 7, 9 y 10.
4. La información del lugar de destino a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1316/1992 para los animales, esperma, óvulos y embriones que, de conformidad con el presente Real Decreto, vayan acompañados de un certificado sanitario, deberá efectuarse mediante el sistema ANIMO.
5. Sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Real Decreto, cuando existan sospechas de incumplimiento del mismo o dudas acerca de la salud de los animales o de la calidad de los espermas, óvulo y embriones mencionados en el artículo 1, la autoridad competente efectuará cuantos controles considere oportunos.
6. La autoridad competente sancionará, de acuerdo con la normativa de rango legal correspondiente, las conductas que no respeten lo establecido en la Directiva que se transpone mediante el presente Real Decreto, y en particular:
a) Cuando se compruebe que los certificados o documentos expedidos no corresponden al estado real de los animales mencionados en el artículo 1.
b) Que la identificación de los animales o el marcado de los espermas, óvulos y embriones de que se trate no se ajusta a dicha normativa.
c) Que los citados animales o productos no hayan sido sometidos a los controles previstos en el presente Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/16/1881#art-12