Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 19 oct 1994
1. Estarán supeditados a la presentación de un documento de transporte que recoja las indicaciones del modelo que figura en el anexo E: a) Los intercambios de animales de las especies sensibles a las enfermedades previstas en el anexo A o a las enfermedades mencionadas en el anexo B, en caso de que el Estado miembro de destino se beneficie de un programa de lucha o de vigilancia contra alguna de las enfermedades de este último anexo, o en caso de que el Estado miembro de destino considere que su territorio está total o parcialmente libre de una de las enfermedades mencionadas en el anexo B, entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C. b) Los intercambios de esperma, óvulos y embriones de los animales referidos en el apartado anterior entre organismos, institutos o centros autorizados de conformidad con el anexo C. 2. El documento de transporte: a) Deberá ser cumplimentado por el veterinario responsable del organismo, instituto o centro de origen de que se trate. b) Deberá precisar que los animales, esperma, óvulos o embriones proceden de un organismo, instituto o centro autorizado según el anexo C. c) Deberá acompañar a los animales, esperma, óvulos o embriones durante su transporte.
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eli/es/rd/1994/09/16/1881#art-13

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