Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 7 feb 2010
1. Los organismos, institutos o centros que soliciten ser autorizados para realizar intercambios de animales, esperma, óvulos y embriones de especies sensibles a enfermedades de declaración obligatoria deberán presentar a la autoridad competente todos los documentos justificantes pertinentes relativos a los requisitos del anexo C. 2. Una vez recibido el expediente relativo a la solicitud de autorización o de renovación de la misma, la autoridad competente la estudiará a la vista de la información recogida en dicho expediente y, en su caso, de los resultados de los controles efectuados «in situ». 3. La autoridad competente retirará la autorización de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del anexo C. 4. La autoridad competente inscribirá en un registro todos los organismos, institutos y centros autorizados a los que expida un número de autorización, y redactará y mantendrá al día una lista de organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de autorización. Dichos datos serán remitidos al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que redactará y mantendrá al día una lista de esos organismos, institutos y centros autorizados con sus correspondientes números de registro veterinario, y pondrá dicha lista a disposición de los demás Estados miembros y del público, posibilitando el acceso a dicha información por medios electrónicos. Se añade el apartado 4 por el .3 del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 .

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eli/es/rd/1994/09/16/1881#art-14

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