Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª Del funcionamiento de la sección de denominaciones
Art. 418
En vigor desde 1 ago 1996
1. En caso de fusión, la entidad absorbente o la nueva entidad resultante, podrán adoptar como denominación la de cualquiera de las que se extingan por virtud de la fusión.
2. En caso de escisión total, cualquiera de las entidades beneficiarias podrá adoptar como denominación la de la entidad que se extingue por virtud de la escisión.
3. En todo caso, para la inscripción de la denominación de la nueva entidad o de la absorbente no será necesaria la certificación a que se refiere el artículo 409.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/07/19/1784#art-418