Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 26 oct 2000
1. La base de datos informática estará plenamente operativa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Real Decreto: a) Por lo que se refiere al registro de explotaciones de animales de la especie porcina, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 12.1.C), a partir del 31 de diciembre de 2000. b) Por lo que se refiere a movimiento de animales de la especie porcina en cumplimiento de las disposiciones el artículo 12.1.B): 1.º El 31 de diciembre de 2001, cuando dicho movimiento se realice desde su explotación de nacimiento. 2.º El 31 de diciembre de 2002, cuando el movimiento se efectúe desde cualquier otra explotación. Cada movimiento de animales de la especie porcina será registrado en la base de datos. El registro incluirá el número de cerdos transportados, el número de identificación de la explotación o de la manada de procedencia, el número de identificación de la explotación o de la manada de destino, la fecha de partida y la fecha de llegada. 2. En cuanto a la base de datos informática a la que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de animales de la especie bovina, se estará a lo dispuesto en la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se crea la mesa de coordinación de identificación y registro de animales de la especie bovina y se regula una base de datos informatizada.
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