Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 26 oct 2000
Una vez implantado y en funcionamiento durante un período de doce meses, como mínimo, un Sistema Nacional de Redes de Vigilancia Epidemiológica conforme a las disposiciones del presente Real Decreto, la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará su aprobación a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#disposicion-adicional-tercera

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