Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 26 oct 2000
Hasta el 31 de diciembre de 2000, para los animales de la especie bovina de edad inferior a los 30 meses destinados a la producción de carne, no será necesario realizar en los 30 días previos a la salida las pruebas de tuberculosis y brucelosis a que se refiere el artículo 6 del presente Real Decreto, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Procedan de una explotación bovina oficialmente indemne de tuberculosis y de brucelosis. b) Vayan acompañados de un certificado sanitario que garantice el cumplimiento del apartado 7 de la sección A del anexo II de este Real Decreto, debidamente cumplimentado. c) Estén bajo supervisión hasta que sean sacrificados. d) No hayan entrado en contacto, durante su transporte, con animales de la especie bovina que no procedan de rebaños oficialmente indemnes de esas enfermedades, siempre y cuando los animales que sean objeto de intercambio se destinen a otros Estados miembros, que gocen de las mismas condiciones sanitarias en lo que respecta a la tuberculosis o la brucelosis, dispongan de las medidas oportunas para impedir la contaminación de rebaños nativos y que establezcan un sistema adecuado de controles por sondeo, de inspecciones y verificaciones que garantice la aplicación eficaz de la presente normativa.
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