Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 26 oct 2000
Los titulares de centros de concentración y los operadores comerciales con instalaciones para albergar animales, que en la actualidad se encuentren autorizados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y cumplan los requisitos necesarios, deberán solicitar la inscripción en el Registro contemplado en el artículo 20 de este Real Decreto en un plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/2000/10/13/1716#disposicion-transitoria-primera

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