Art. 120
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO 2Secc. Sección 4.ª De las Ponencias especiales

Art. 120

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En vigor desde 27 abr 2005
1. Oída la Comisión Permanente, el Presidente del Consejo de Estado podrá constituir Ponencias especiales permanentes o singulares. En cada caso, designará el Consejero que deba presidirla, cuando él mismo no asuma la presidencia, y los Consejeros, Mayores y Letrados que deban formar parte de ella. 2. Habrá, al menos, las Ponencias permanentes de Doctrina Legal, de Biblioteca, de Memoria y de Presupuestos y Gestión Económica. Se modifica por el .43 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-120