Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 1 dic 2007
1. La cartografía catastral, que tiene la consideración de cartografía temática, se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y sus normas de desarrollo y, supletoriamente, por lo establecido en el presente real decreto. 2. Cuando exista cartografía topográfica básica oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía y debidamente actualizada, realizada por alguno de los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la cartografía catastral correspondiente se actualizará o realizará a partir de ella. 3. En ausencia de la cartografía topográfica necesaria o en caso de no haber llegado a un acuerdo con el agente productor, la Dirección General de Catastro podrá producirla, conforme a los criterios de idoneidad establecidos por el Consejo Superior Geográfico, dando cuenta a la Secretaría Técnica.
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eli/es/rd/2007/11/23/1545#disposicion-adicional-primera

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