Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 1 dic 2007
1. La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico, en el plazo máximo de seis meses, previo informe preceptivo de la Comisión Especializada de Observación del Territorio, propondrá a la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 21/2003, de Seguridad Aérea, el procedimiento de autorización de vuelos para trabajos cartográficos, que deberá ser aprobado mediante orden del Ministro de la Presidencia. 2. El vuelo con finalidades cartográficas sobre las zonas prohibidas, en los términos del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, sólo podrá ser realizado, salvo otras posibilidades que contemple el procedimiento previsto en el apartado anterior, por el Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire. 3. El vuelo con finalidades cartográficas sobre las zonas restringidas, en los términos del Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, precisará de autorización del Ministerio de Defensa (Estado Mayor del Aire), en el plazo máximo de veinte días hábiles y previo informe de la Dirección General de Aviación Civil, en tanto se aprueba el procedimiento previsto en el apartado primero de esta disposición.
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