Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 22 nov 2005
1. La participación en el Programa nacional de genotipado ovino será obligatoria para los rebaños de alto valor genético de acuerdo a lo establecido en la Decisión 2003/100/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2003, por la que se fijan los requisitos mínimos para el establecimiento de programas de cría de ovinos resistentes a las encefalopatías espongiformes transmisibles. 2. Los rebaños de producción podrán integrarse, voluntariamente, en el Programa nacional de genotipado ovino a partir del día de la entrada en vigor de este real decreto. 3. Los rebaños de alto valor genético y los rebaños de producción, participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, deberán cumplir las normas específicas incluidas en el anexo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/11/04/1312#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil