Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 22 nov 2005
1. Las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas deberán elaborar la propuesta de los programas de selección genética de cada raza, con las características establecidas en el artículo 7. 2. Los programas de selección genética deberán incluir, como mínimo: a) Los objetivos y criterios de selección genética para resistencia a EET. b) La descripción de la situación de partida. c) Las actuaciones previstas y los cronogramas para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo los apareamientos dirigidos, el uso de la inseminación artificial u otras técnicas de reproducción asistida. d) Las actuaciones previstas para evitar la consanguinidad, deriva genética, pérdida de variabilidad genética, pérdida de efectivos, pérdida de caracteres productivos u otros. e) Las posibles repercusiones en la mejora o conservación de la raza. f) La previsión de difusión de la mejora genética alcanzada en relación con la resistencia a EET. 3. Las organizaciones de criadores oficialmente reconocidas presentarán, en el plazo máximo de dos meses tras la entrada en vigor de este real decreto, las propuestas de los programas de selección genética de cada raza, para su aprobación ante la misma autoridad competente que, en su momento, aprobó el correspondiente programa de mejora o conservación de la raza. 4. Cuando la aprobación del programa corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el plazo máximo en el que debe resolverse la aprobación y notificarse la resolución expresa será de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro general de dicho ministerio. 5. Cuando la aprobación corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez aprobado el programa de selección genética y notificada la resolución expresa a la correspondiente organización de criadores oficialmente reconocida, dicho ministerio dará traslado, en el plazo de un mes, de dicho programa y del acto de su aprobación a la comunidad autónoma o a las comunidades autónomas en las que vaya a desarrollarse el programa. 6. Cuando la aprobación corresponda a las comunidades autónomas, una vez aprobado el programa de selección genética y notificada la resolución expresa a la correspondiente organización de criadores oficialmente reconocida, dichas comunidades autónomas darán traslado, en el plazo de dos meses, de dicho programa y del acto de su aprobación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 7. La ejecución de los programas de selección genética corresponderá a la organización proponente y se iniciará con carácter inmediato tras su aprobación por la autoridad competente.
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eli/es/rd/2005/11/04/1312#art-9

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