Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 22 nov 2005
1. Todos los criadores que mantengan animales inscritos en un libro genealógico deberán participar en el correspondiente programa de selección genética.
2. A partir del día de la entrada en vigor de este real decreto, los animales reproductores que sean inscritos en cualquier registro de un libro genealógico estarán genotipados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1312#art-8