Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 12 nov 2006
1. Todos los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino, deberán estar identificados con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria.
2. El sistema de identificación previsto en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, se aplicará también a los animales participantes en el Programa nacional de genotipado ovino nacidos antes del 9 de julio de 2005.
No obstante, la autoridad competente podrá decidir mantener los medios de identificación que tuvieran esos animales conforme a la normativa vigente en el momento de su identificación, si bien deberá aplicarse un identificador electrónico consistente en un bolo ruminal. El código de identificación de dicho identificador electrónico no podrá pertenecer al rango de los reservados para la identificación del ganado ovino con arreglo al Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1227/2006, de 27 de octubre. Ref. BOE-A-2006-19624 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1312#art-10