Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 24
En vigor desde 22 nov 2005
1. Las solicitudes de subvención se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en donde radique la sede de la organización de criadores o la explotación del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, el cual las tramitará y realizará los controles administrativos y sobre el terreno que considere oportunos.
2. Asimismo, los órganos competentes de las comunidades autónomas resolverán anualmente la concesión o denegación de las subvenciones y procederán a su pago en un plazo que no supere los seis meses, desde la fecha en que reciban la transferencia de los correspondientes fondos de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.2.
3. En las resoluciones de concesión de la subvención se hará constar, expresamente, que los fondos con que se sufraga proceden de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de participación de otras Administraciones públicas con fondos propios, el importe y porcentaje de estos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/11/04/1312#art-24