Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 26
En vigor desde 22 nov 2005
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las subvenciones previstas en este real decreto con cargo a la aplicación presupuestaria que, para cada ejercicio, se determine en los Presupuestos Generales del Estado.
2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere el apartado 4, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.
3. Las resoluciones dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas no podrán conceder, en cada ejercicio, ayudas que superen en su conjunto, en lo que respecta a los importes de dichas ayudas que se financien mediante los fondos aportados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las cuantías aprobadas para cada ejercicio, teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes, para cada comunidad autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondientes.
4. Los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en origen para la concesión de nuevas subvenciones.
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Proeli/es/rd/2005/11/04/1312#art-26