Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 25

En vigor desde 22 nov 2005
El importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de estas, tanto nacionales como internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, no podrá superar el coste total de la actividad objeto de la subvención, ni los límites establecidos en los apartados 11.1.1, 11.4.3, 11.4.4 y 15.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), ni las siguientes cuantías máximas para cada subvención: a) Para las subvenciones previstas en el artículo 20.a), la cuantía máxima será el 50 por ciento del coste de aplicación del programa de selección genética y, en todo caso, no superará las siguientes cantidades anuales: 1.ª 21.000 euros para las organizaciones de criadores que gestionen razas catalogadas como de protección especial en el Catálogo oficial de razas de ganado de España, establecido por el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre. 2.ª 30.000 euros para las organizaciones de criadores que gestionen otras razas incluidas en el Catálogo oficial de razas de ganado de España, establecido por Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre. b) Para las subvenciones previstas en el artículo 20.b), la cuantía máxima será el 40 por ciento del coste de la actividad desarrollada y, en todo caso, no superará los 18.000 euros por organización de criadores. c) Para las indemnizaciones previstas en el artículo 20.c), el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cofinanciará a las comunidades autónomas hasta un máximo del 50 por ciento del precio de mercado del animal en la fecha de su sacrificio o castración, con cargo al crédito existente en la aplicación que se prevea en las correspondientes leyes de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio, dentro de las disponibilidades presupuestarias, y, en todo caso, no superará los 450 euros por animal.
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eli/es/rd/2005/11/04/1312#art-25

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