Art. 11
En vigor desde 1 dic 2001
1. La autoridad competente aplicará las siguientes medidas en la zona de protección:
a) Identificación de todas las explotaciones situadas en el interior de la zona en las que haya animales.
b) Realización de un programa de vigilancia epidemiológica basado en el seguimiento de grupos de animales centinela de la especie bovina (o, en su defecto, de otras especies de rumiantes) y de las poblaciones de vectores.
c) Prohibición de la salida de animales de la zona.
2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, se podrá proceder a la vacunación sistemática de los animales contra la fiebre catarral ovina y su identificación en la zona de protección, previa autorización de la Comisión Europea, para lo cual la autoridad competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para su traslado a la Comisión a efectos de que ésta adopte la decisión que proceda.
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Proeli/es/rd/2001/11/08/1228#art-11