Art. 7

En vigor desde 20 jul 2012
1. Se podrá autorizar el uso de vacunas contra la lengua azul siempre que esta decisión se base en una evaluación de riesgo específica llevada a cabo por la autoridad competente: El análisis de riesgo será examinado por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria regulado en los artículos 27 y 28 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que podrá elevar a las autoridades competentes las correspondientes recomendaciones o propuestas sobre el uso de vacunas. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, informará a la Comisión de la Unión Europea en caso de que se decida el empleo de las vacunas. 2. Siempre que se utilicen vacunas vivas atenuadas, la autoridad competente establecerá: a) Una zona de protección que abarque al menos la zona de vacunación. b) Una zona de vigilancia que consista en un área del territorio con una amplitud de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección. Se sustituye por el art. único.2 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9661 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/11/08/1228#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil