Art. 6
En vigor desde 1 dic 2001
1. En caso de que en una explotación situada en una zona no sometida a restricciones con arreglo al pre sente Real Decreto se hallen uno o más animales de los que se sospeche que pueden estar afectados de fiebre catarral ovina, el veterinario oficial aplicará inmediatamente los medios oficiales de investigación con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad. En particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio y el diagnóstico de la enfermedad así como para su posterior envío al Laboratorio nacional de referencia a fin de confirmar, en su caso, el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus.
2. Notificada la sospecha de presencia de la enfermedad, el veterinario oficial realizará las siguientes actuaciones:
a) Poner inmediatamente la explotación o explotaciones presuntamente afectadas bajo vigilancia oficial.
b) Ordenar la elaboración de un censo oficial de los animales, con indicación, para cada especie, del número de animales ya muertos, infectados o expuestos a la infección y el mantenimiento actualizado del mismo, con el fin de registrar en él los animales nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha.
Los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada inspección o visita.
c) Ordenar la realización de un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector, en particular los lugares favorables a su reproducción.
d) Ordenar la realización de un estudio epidemiológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, del presente Real Decreto.
e) Visitar regularmente la explotación o explotaciones y, cuando lo haga, efectuar un estudio clínico detallado o la autopsia de los animales sospechosos de la infección o muerte, respectivamente, y confirmar la enfermedad, si lo considera necesario, mediante exámenes de laboratorio.
f) Velar por que no se trasladen animales procedentes de la explotación o explotaciones o con destino a ellas.
Los animales quedarán confinados durante las horas de actividad de los vectores, cuando el veterinario oficial considere que se dispone de los medios necesarios para la ejecución de esta medida.
g) Velar por que se realicen tratamientos regulares de los animales mediante insecticidas autorizados, de los edificios utilizados para su estabulación y de sus alrededores (en particular, los lugares ecológicamente favorables a la aparición de poblaciones de Culicoides).
La autoridad competente fijará el ritmo de los tratamientos teniendo en cuenta la permanencia del insecticida utilizado y las condiciones climáticas para prevenir, en la medida de lo posible, los ataques de los vectores.
h) Velar por que los cadáveres de los animales muertos en la explotación sean retirados y destruidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y, en concreto, en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal y en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y su normativa de desarrollo.
3. La autoridad competente podrá hacer extensivas las medidas contempladas en el apartado anterior a otras explotaciones, en caso de que su implantación, su situación geográfica, o los contactos con la explotación en la que se sospeche la existencia de la enfermedad, permitan suponer que existe posibilidad de contaminación.
4. Hasta tanto se apliquen las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o el cuidador de cualquier animal del que se sospeche que pueda estar afectado por la enfermedad, adoptará todas las medidas de conservación necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo f) del citado apartado.
5. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo podrán ser suspendidas por el veterinario oficial cuando la sospecha de fiebre catarral ovina haya sido desmentida por la autoridad competente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/11/08/1228#art-6