Art. Disposición adicional única

En vigor desde 1 dic 2001
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación preparará un plan de intervención, en coordinación con las Comunidades Autónomas, en el que se especifique el modo en que se aplicarán las medidas establecidas en el presente Real Decreto. Este plan, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los criterios que se recogen en el anexo II del presente Real Decreto, deberá permitir el acceso a las instalaciones, equipos, personal y demás elementos necesarios para la erradicación rápida y eficaz de la enfermedad. 2. Una vez elaborado el plan será sometido a aprobación de la Comisión Europea, que podrá introducir las modificaciones que sean necesarias, especialmente para garantizar su compatibilidad con los planes de otros Estados miembros, así como modificarlo o completarlo posteriormente para adecuarlo a los cambios de la situación. 3. La ejecución del plan, una vez aprobado, corresponde a las autoridades competentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/11/08/1228#disposicion-adicional-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil