Art. 14
En vigor desde 1 dic 2001
1. En la realización de los controles que los especialistas de la Comisión Europea realicen, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 17 de la Directiva 2000/75/CE, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.
3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.
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Proeli/es/rd/2001/11/08/1228#art-14