Art. 9

En vigor desde 23 jul 1997
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, el Presidente del Centro de Investigaciones Sociológicas remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia, un avance provisional de los resultados de sus encuestas que se refieran a intención de voto, valoración de partidos y valoración de líderes políticos. 2. Dichos avances provisionales se remitirán en un plazo no superior a quince días a contar de la fecha de finalización de los trabajos de campo y de la codificación y grabación de la información en soporte magnético. 3. Si la encuesta tuviere como ámbito territorial el de una o más Comunidades Autónomas, el avance provisional de resultados será remitido por el Presidente del centro a la Asamblea o Asambleas legislativas de la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/07/18/1214#art-9

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil