Art. 6

En vigor desde 23 jul 1997
1. Las encuestas que el Centro de Investigaciones Sociológicas realice en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso contendrán datos que permitan la identificación personal, ingresarán en el banco de datos del centro, una vez haya concluido su proceso de elaboración técnica. 2. A la información científica disponible en el banco de datos del centro podrá tener acceso toda persona natural o jurídica, pública o privada, que lo solicite en los términos que establece el artículo siguiente del presente Real Decreto, con las limitaciones y condiciones a que se refieren los artículos 2, 10 y 11 del mismo. 3. El principio de público e igual acceso a la información del banco de datos del centro se entenderá, de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de la facultad de Diputados y Senadores de obtener del Centro de Investigaciones Sociológicas los datos, informes o documentos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, en los términos que contempla el artículo 8 del presente Real Decreto. 4. La disponibilidad de los resultados de las encuestas del centro requerirá la previa realización de las operaciones necesarias de verificación, depuración, anonimización, catalogación y carga informática de los datos. Estas tareas deberán estar concluidas, en todo caso, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de finalización de los trabajos de campo y de la codificación y grabación de la información en soporte magnético. 5. La disponibilidad pública de la información del banco de datos del Centro de Investigaciones Sociológicas se entenderá sin perjuicio del derecho preferente del mismo a la difusión de su actividad científica. Este derecho preferente se concreta en la prioridad que el Centro de Investigaciones Sociológicas tiene para difundir resultados o investigaciones realizadas a partir de los resultados de las encuestas que elabora, previamente a su ingreso en el banco de datos. 6. Cada tres meses, el Presidente del centro elevará al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia, la relación circunstanciada de los trabajos finalizados e ingresados en su banco de datos. Asimismo, cuando alguno de los trabajos incluidos en la relación tuviere como ámbito territorial el de una o más Comunidades Autónomas, el Presidente del centro lo pondrá simultáneamente en conocimiento de la Asamblea o Asambleas legislativas de la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes, por conducto de sus respectivos Presidentes, y a través del Ministerio de la Presidencia.
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eli/es/rd/1997/07/18/1214#art-6

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