Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 30 abr 2004
El sujeto deberá permitir que los inspectores del Organismo debidamente acreditados tengan acceso a lugares diferentes de los aludidos en el artículo 8 en los que:
a) Se lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo relacionados con el ciclo de combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear, que se efectúen en cualquier lugar y que estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre.
b) Se efectúen actividades especificadas en el anexo I del Protocolo adicional.
c) Se ubiquen equipos o materiales no nucleares especificados en el anexo II del Protocolo adicional procedentes de un Estado parte de la Comunidad o que no sea parte de la Comunidad.
d) Se lleven a cabo actividades de investigación y desarrollo relacionadas con el ciclo del combustible nuclear en las que no intervenga material nuclear y que estén relacionadas específicamente con el enriquecimiento, el reprocesamiento del combustible o el procesamiento de desechos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 y que se desarrollen en cualquier lugar del Estado pero que no estén financiadas, específicamente autorizadas o controladas por el Estado o realizadas en su nombre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/19/1206#art-9