Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 30 abr 2004
Los inspectores del Organismo, durante los accesos a los lugares mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11 podrán llevar a cabo, según los casos, las siguientes actividades:
a) En el caso de los accesos, previstos en el artículo 8.a) y g): observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, aplicación de precintos y de otros dispositivos identificadores e indicadores de interferencias extrañas especificados en los Arreglos subsidiarios.
b) En el caso de los accesos previstos en el artículo 8.b), c), d), e) y f): observación ocular, recuento de partidas de materiales nucleares, mediciones y muestreo no destructivos, utilización de dispositivos para la detección y medición de radiación, examen de los registros en lo que respecta a cantidades, origen y disposición de los materiales y toma de muestras ambientales.
c) En el caso de los accesos previstos en los artículos 9 y 10: observación ocular, toma de muestras ambientales, utilización de dispositivos de detección y medición de radiación, examen de los registros de producción y expedición que sean interesantes para las salvaguardias.
d) En el caso de que los resultados del muestreo ambiental, previsto en el artículo 11, no permitan solucionar el interrogante o discrepancia en el lugar especificado por el Organismo: observación ocular y utilización de dispositivos de detección y medición de radiación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/19/1206#art-14