Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 30 abr 2004
Como complemento al acceso a las instalaciones previsto en los artículos 76 y 77 del Acuerdo de salvaguardias, el sujeto obligado deberá permitir que los inspectores del Organismo debidamente acreditados tengan acceso a:
a) Cualquier lugar dentro de un emplazamiento.
b) Las minas y plantas de concentrados de uranio, así como a las plantas de concentrados de torio.
c) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales básicos que no hayan alcanzado aún la composición y pureza adecuadas para la fabricación de combustible nuclear o para su enriquecimiento isotópico.
d) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales nucleares exentos de salvaguardias en virtud del artículo 37 del Acuerdo de salvaguardias.
e) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados materiales nucleares exentos de salvaguardias en virtud del artículo 36.b) del Acuerdo de salvaguardias.
f) Cualquier lugar donde se encuentren ubicados residuos de actividad intermedia o alta que contengan plutonio, uranio muy enriquecido o uranio 233 exentos de salvaguardias en virtud del artículo 11 del Acuerdo de salvaguardias.
g) Cualquier instalación clausurada o cualquier lugar fuera de la instalación clausurado donde se utilizaban habitualmente materiales nucleares.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/09/19/1206#art-8