Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 30 abr 2004
Durante los accesos a los lugares mencionados en los artículos 8, 9, 10 y 11, los inspectores del Organismo, además de las actividades previstas en el artículo 14, podrán llevar a cabo otras medidas objetivas cuya viabilidad técnica se haya demostrado y cuya utilización haya sido acordada por la Junta de Gobernadores del Organismo, tras la celebración de consultas entre éste, la Administración y, en su caso, la Comunidad.
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eli/es/rd/2003/09/19/1206#art-15

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