Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 14 jun 1998
1. Dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para tales fines y tomando en consideración la gravedad del peligro que para el territorio nacional pueda suponer la presencia del organismo nocivo de que se trate, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez descontada, en su caso, la participación comunitaria, podrá participar con cargo a sus presupuestos en la financiación de los programas de erradicación o control en una cuantía de hasta el 50 por 100 del importe resultante. 2. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los pagos realizados como consecuencia de la ejecución de un programa nacional de erradicación o control, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/06/12/1190#art-20

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil