Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 19
En vigor desde 14 jun 1998
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá solicitar participación financiera de la Unión Europea en los programas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Se haya notificado el programa conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 2071/1993.
b) El organismo nocivo represente un peligro inminente para la Unión Europea en su conjunto o una parte de la misma, por su aparición en una zona en la que hasta ese momento era desconocida la presencia de dicho organismo, o en la que dicho organismo se había erradicado o estaba en vías de erradicación.
c) Se haya introducido el organismo nocivo en esta zona a través de lotes de vegetales, de productos vegetales o de otros objetos procedentes de un país tercero o de otra zona de la Unión Europea.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación información relativa a los siguientes aspectos:
a) La referencia de la notificación mencionada en el párrafo a) del apartado 1 del presente artículo.
b) La naturaleza y amplitud de la aparición de los organismos nocivos, así como de su evolución y de sus modalidades de detección.
c) La identidad de los lotes mencionados en el párrafo c) del apartado 1 del presente artículo, a través de los cuales se haya introducido el organismo nocivo.
No obstante, cuando no pueda facilitarse la información referente a la identidad de los lotes, se indicarán las presuntas fuentes de aparición y las razones por las que no se hayan podido identificar los lotes.
d) Las medidas necesarias que se hayan adoptado o previsto, para las que solicita beneficiarse de la participación financiera de la Unión Europea, con su calendario de aplicación.
e) Los resultados obtenidos y el coste real o estimado de los gastos comprometidos o por comprometer y la parte de éstos que hayan corrido o vayan a correr a cargo de créditos públicos asignados por el Estado para la realización de esas mismas medidas necesarias.
3. Cuando la detección del organismo nocivo se haya producido antes del 30 de enero de 1997, se considerará dicha fecha como la fecha de la detección del organismo, siempre que la fecha real de la detección no fuera anterior al 1 de enero de 1995.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los supuestos de organismos nocivos de los contemplados en el artículo 2 de este Real Decreto, cuya presencia se haya detectado con posterioridad al 1 de enero de 1995.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/06/12/1190#art-19