Título TÍTULO V

Art. 21

En vigor desde 14 jun 1998
1. Cuando la Unión Europea determine que la aparición de un organismo nocivo en una zona en la que era desconocido tiene su causa en un lote de productos de procedencia nacional, los órganos competentes de cada Comunidad Autónoma deberán remitir a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa petición de ésta, toda la información relativa a los siguientes aspectos: a) El origen de los lotes contaminados. b) Las actuaciones administrativas adoptadas en relación a ellos, incluidos los exámenes, inspecciones y controles previstos en el Real Decreto 2071/1993. c) El destino de los restantes lotes de idéntica procedencia. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitirá la información descrita en el apartado anterior y cualquier otra que le sea solicitada a la Comisión Europea. Tanto la Administración General del Estado como las Comunidades Autónomas deberán colaborar con los expertos fitosanitarios enviados por la Comisión Europea con el objeto de obtener información adicional.
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eli/es/rd/1998/06/12/1190#art-21

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