Título TÍTULO V
Art. 24
En vigor desde 14 jun 1998
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los aparta dos 7 y 8 del artículo 6 del Real Decreto 2071/1993, toda persona física o jurídica que disponga de vegetales, productos vegetales o plantaciones, deberá comunicar a los organismos oficiales responsables toda aparición atípica de organismos nocivos o cualquier otra anomalía que los afecte, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por los citados organismos.
2. Las medidas que se adopten en los programas de erradicación o control deberán ser ejecutadas por los afectados, siguiendo las instrucciones de los responsables técnicos que determine el organismo oficial responsable.
La no ejecución por los afectados de dichas medidas, dará lugar a la ejecución subsidiaria de las mismas por el organismo oficial responsable, por cuenta y riesgo del interesado, de acuerdo con lo que establece el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/06/12/1190#art-24