Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 14 jun 1998
1. Ante la comunicación de particulares o de otros organismos oficiales o como consecuencia de inspecciones oficiales se sospechase la existencia de organismos nocivos contemplados en el artículo 2 del presente Real Decreto, el organismo oficial responsable de la Comunidad Autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia o la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido. 2. Confirmada oficialmente la existencia del organismo nocivo, ésta se comunicará, junto con las medidas adoptadas y previstas para un futuro, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a los efectos de que ésta pueda proceder a la comunicación de la existencia en España de dicho organismo nocivo a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
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eli/es/rd/1998/06/12/1190#art-17

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