Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 14 jun 1998
1. Son indemnizables, total o parcialmente, los gastos de las medidas descritas en los apartados a) y b) del apartado 1 del artículo 9, cuando se realicen en cumplimiento de una petición oficial, con excepción de los gastos corrientes derivados del funcionamiento del organismo oficial responsable de que se trate. 2. También serán objeto de indemnización, total o parcial, las pérdidas financieras, distintas del lucro cesante, directamente relacionadas con una o varias de las medidas a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9.
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eli/es/rd/1998/06/12/1190#art-18

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