Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 14 jun 1998
1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad vegetal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de las técnicas analíticas adecuadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de los organismos nocivos contemplados en el ámbito de aplicación de este Real Decreto y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Vegetal la lista de estos laboratorios oficiales y autorizados. 2. Al objeto de armonizar los métodos y técnicas de diagnóstico que hayan de utilizar los laboratorios mencionados en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá designar de entre los citados u otros, laboratorios de reconocido prestigio para cumplir con esa función, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional. 3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los aparta dos 1 y, en su caso, el 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a las autoridades competentes para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso. 4. Los demás laboratorios que se ocupen en el diagnostico de plagas o enfermedades de los vegetales y que hayan determinado la sospecha de la existencia de alguno de los organismos nocivos a que se refiere este Real Decreto, deberán comunicarlo inmediatamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán la información a la Subdirección General de Sanidad Vegetal.
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eli/es/rd/1998/06/12/1190#art-13

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