Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 23 feb 2023
1. Si como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de HLB y se tuviera constancia de la presencia de organismos vectores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán una zona demarcada, tal y como se indica en el apartado 1 del artículo 6, que incluya una zona tampón de 3 kilómetros de radio alrededor de la zona infestada, y, además, se deberá valorar el riesgo por la presencia de HLB tal y como se establece en el apartado 1 del artículo 7. 2. Tras el establecimiento de la zona demarcada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas tomarán las siguientes medidas de erradicación: a) A los viveros, centros de jardinería, demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales ubicados en zonas demarcadas, se les solicitará el censo de especies sensibles, los datos de origen y las fechas de adquisición de las partidas, así como los datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación. b) Se realizarán tratamientos para el control de los organismos vectores, desde los límites y hacia el interior de la zona infestada, antes de la eliminación de las plantas de especies sensibles para evitar que los vectores se desplacen a otras especies sensibles. c) Se destruirán todas las plantas de especies sensibles de la zona infestada por HLB y por cualquiera de sus organismos vectores. La destrucción se llevará a cabo in situ, o en el lugar más cercano posible. Se arrancará la planta de raíz y se tratarán los restos de raíz con herbicida o se realizará el corte de la planta y se tratará el tocón con herbicida para evitar rebrotes. d) En la zona tampón se realizarán prospecciones sobre la base de un muestreo estadístico suficientemente representativo y basado en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo permitirán detectar, con una certeza mínima del 90 %, un nivel de presencia de vegetales infectados del 1 % de todas las especies sensibles. e) En el caso de un vivero o centro de jardinería en el que se detecte material contaminado se destruirán también todas las plantas de especies sensibles relacionadas con el material contaminado que el vivero o centro de jardinería haya vendido en los lugares donde en ese momento se encuentren. f) Como medida adicional se establecerá un sistema de trampeo mediante trampas cromotrópicas amarillas alrededor de la zona infestada, para evitar la dispersión de los adultos fuera de la misma.
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eli/es/rd/2023/02/21/115#art-8

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