Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 23 feb 2023
1. Si, como consecuencia de los resultados de las prospecciones y controles realizados en virtud de los artículos 3.2 y 4, se confirmara la presencia de un brote de Trioza erytreae o Diaphorina citri y no se detecta en los análisis llevados a cabo la presencia de HLB, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, las autoridades competentes de las comunidades autónomas establecerán una zona demarcada que incluya una zona infestada formada por la superficie en la que se ha confirmado la presencia del organismo vector y una zona tampón de un radio no inferior a 3 kilómetros alrededor de la zona infestada. 2. Tras el establecimiento de la zona demarcada, las autoridades competentes de las comunidades autónomas tomarán las siguientes medidas: a) Se identificarán todos los viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales con existencias de material de plantación de especies sensibles existentes en la zona demarcada y se realizarán prospecciones por si hubiera más zonas afectadas. b) Se solicitará a los viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales con existencias de material de plantación especies sensibles ubicados en zonas demarcadas, el censo de especies sensibles, los datos de origen y las fechas de adquisición de las partidas, así como los datos de destino en los últimos tres años, para análisis de dicha documentación. c) Tras constatar la presencia de los organismos vectores se realizarán tratamientos fitosanitarios, bien por parte de los operadores o de las autoridades competentes, con productos eficaces y autorizados para el control de las psilas, preferiblemente antes del periodo de brotación de primavera de las especies sensibles y, por tanto, antes del crecimiento poblacional de las psilas, de fuera a dentro de la zona infectada. Posteriormente, en el caso de Trioza erytreae , se compatibilizará el tratamiento químico con el control biológico basado en sueltas del parasitoide Tamarixia dryi. d) Se prospectará la zona demarcada para conocer la dinámica poblacional de los organismos vectores y sus parasitoides, para lo cual se realizará una vigilancia anual de la zona demarcada en las épocas adecuadas del año. Las prospecciones consistirán en inspecciones visuales de hojas y brotes de especies sensibles y en inspección visual de trampas amarillas colocadas en la zona tampón, alrededor de la zona infestada. Sobre la base de estas prospecciones, cuando no se haya detectado la presencia de las psilas en la zona demarcada durante un período de dos años, podrá suprimirse la demarcación. 3. Además, una vez realizado el tratamiento insecticida, y el control biológico en caso de presencia de Trioza erytreae , las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán adoptar las siguientes medidas adicionales de erradicación, con base en el riesgo y teniendo en consideración su viabilidad y eficacia: a) En viveros, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales, destrucción del material vegetal infestado, in situ o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación (enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores) de especies sensibles. b) En plantaciones, especies sensibles aisladas, parques y ajardinamientos públicos, así como en huertos y jardines privados, destrucción del material vegetal infestado, in situ o en el lugar más cercano posible, mediante arranque y posterior eliminación del mismo (enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores); o bien aplicación de un tratamiento insecticida seguido de un herbicida que mate la planta; o bien realización de una poda severa de todos los brotes, posterior eliminación del material vegetal (enterramiento profundo con compactación de suelo u otro método que evite la propagación de los organismos vectores) y aplicación de tratamientos insecticidas, con productos eficaces, uno previo a la poda y otro en cuanto se produzca la nueva brotación. 4. En caso de que las prospecciones y controles realizados pongan de manifiesto la presencia de organismos vectores en una zona demarcada y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el vector, el organismo competente de la comunidad autónoma previo informe al Comité Fitosanitario Nacional podrá decidir, en su lugar, confinar el vector dentro de dicha zona, continuando con la aplicación de los puntos 1 y 2 del presente artículo, así como con la prohibición de la circulación de vegetales y productos vegetales de especies sensibles a la que obliga el artículo 10.
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eli/es/rd/2023/02/21/115#art-6

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