Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 23 feb 2023
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 21.1 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto, los operadores profesionales deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la comunidad autónoma o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la existencia de vegetales o productos vegetales de las especies sensibles en los que exista sospecha de la presencia de los organismos vectores o de HLB.
2. Si ante la comunicación de agricultores y particulares o de otros organismos oficiales, o como consecuencia de inspecciones oficiales, se sospechase la existencia de organismos vectores o de HLB, el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma donde se produjera la sospecha verificará la presencia y, en su caso, la importancia de la contaminación y adoptará las medidas cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación del organismo nocivo introducido.
3. A fin de poder ofrecer información completa a los organismos oficiales responsables, los operadores profesionales que hayan efectuado plantaciones con especies sensibles, conservarán registros de los vegetales, productos vegetales u otros objetos que hayan adquirido para almacenar o plantar en las instalaciones, que estén produciendo o que hayan enviado a terceros durante tres años.
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Proeli/es/rd/2023/02/21/115#art-3