Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 23 feb 2023
1. Sin perjuicio de las comunicaciones inmediatas previstas en el artículo 5 de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de marzo de cada año: a) Los resultados de las prospecciones sistemáticas previstas en el artículo 4. b) Las zonas demarcadas establecidas con precisión de los límites geográficos que las definen, áreas, explotaciones y viveros y centros de jardinería contaminados, así como, entre otras informaciones relacionadas con el brote, los resultados de las investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las medidas de erradicación aplicadas. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un informe anual con los datos proporcionados por las comunidades autónomas, que incluirá la relación de zonas previstas en el apartado 1.b). 3. La ausencia de información sobre la situación del organismo en un determinado territorio implicará la consideración del mismo, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, como zona demarcada a los efectos de este real decreto.
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eli/es/rd/2023/02/21/115#art-13

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