Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 23 feb 2023
En caso de confirmarse la existencia de los organismos vectores o de HLB, la comunidad autónoma competente llevará a cabo las siguientes acciones, además del resto de medidas contempladas en los artículos 6, 7 y 8 para cada caso: a) Delimitará la extensión de la zona infestada según lo establecido en los artículos 6, 7 y 8, para lo cual: 1.º Reunirá información sobre la presencia, en la zona afectada y en las zonas de alrededor, de parcelas de producción de especies sensibles (plantaciones), viveros de producción de especies sensibles, centros de jardinería y demás comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles, parques y ajardinamientos públicos y privados con presencia de especies sensibles y existencia de otras especies sensibles diseminadas. Asimismo, la comunidad autónoma podrá establecer otros lugares de producción con fines ornamentales de especies sensibles que se incluyan en dichas zonas. 2.º Inspeccionará la zona afectada en busca de síntomas de HLB y signos de presencia de organismos vectores en cualquiera de sus fases de desarrollo y realizará un muestreo de todas las plantas sospechosas de estar contaminadas por HLB, así como de los organismos vectores encontrados. 3.º Llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material contaminado. Si el material de reproducción contaminado procede de otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que esta efectúe las oportunas investigaciones, lo que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Si el material procede de otro Estado miembro o de un tercer país, se comunicará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, para que ésta lo comunique al correspondiente país de origen. 4.º Recabará de los proveedores del material vegetal de reproducción de los lotes contaminados, la información de las salidas de material vegetal de especies sensibles efectuadas en los tres últimos años e informará inmediatamente a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria. b) Inmovilizará el material afectado y, en su caso, el producido a partir de este, así como el material sospechoso de estar afectado, durante el tiempo necesario para investigar, mediante inspecciones visuales y análisis de laboratorio, su condición sanitaria. Si se descarta la presencia de organismos vectores y de HLB se procederá a levantar esta medida. c) Comunicará inmediatamente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria la confirmación de la existencia de HLB o los organismos vectores en su territorio o en una parte de este, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos.
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eli/es/rd/2023/02/21/115#art-5

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