Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 23 feb 2023
1. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y en el artículo 2 del Real Decreto 739/2021, de 24 de agosto. 2. Asimismo, se entenderá como: a) HLB: Candidatus Liberibacter spp. (bacteria asociada a la enfermedad de los cítricos conocida como «Huanglongbing» o «greening»). b) Organismos vectores: Trioza erytreae y Diaphorina citri . c) Especies sensibles: las especies vegetales relacionadas en el anexo de este real decreto. d) Plantación: las plantaciones frutícolas de especies sensibles. e) Vivero: centros donde se produzcan vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo. f) Brote: población de Trioza erytreae o Diaphorina citri o HLB detectada recientemente. g) Zona demarcada: área declarada por la autoridad competente y compuesta por una zona infestada en la que se ha confirmado la presencia de los organismos vectores Trioza erytreae y Diaphorina citri o de HLB y una zona que actúa como zona de protección o tampón, establecidas de conformidad con los artículos 5, 6, 7 y 8. h) Operadores profesionales: productores y comerciantes que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal de especies sensibles. i) Centro de jardinería: cualquier establecimiento comercial, distinto de un vivero, que comercializa plantas de cítricos o vegetales de especies sensibles de las relacionadas en el anexo. Se incluyen también en este concepto los comercios minoristas y grandes superficies de venta a no profesionales que comercialicen especies sensibles.
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eli/es/rd/2023/02/21/115#art-2

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