Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 21 feb 2026
1. La Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente el nivel medio de actividad de cada subinstalación, entendido como la media aritmética de los niveles de actividad de los dos años anteriores. Esta determinación se basará en los informes sobre el nivel de actividad, referidos en el artículo 7 de este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático comparará, con carácter anual, el nivel medio de actividad de cada subinstalación con el nivel histórico de actividad utilizado para determinar la asignación gratuita de la subinstalación en el periodo de asignación correspondiente.
Cuando el valor absoluto de la diferencia entre el nivel medio de actividad de una subinstalación haya aumentado o disminuido más del 15 % en comparación con el nivel histórico de actividad, se ajustará la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha subinstalación, y por ende a la instalación, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, en particular con el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Desde el 1 de enero de 2026, en el caso de las subinstalaciones con referencia de calor, las subinstalaciones con referencia de combustible y las subinstalaciones de emisiones de proceso, el ajuste a que se refiere el párrafo anterior se basará en la media del nivel de actividad previsto con arreglo a la definición establecida en el artículo 2 punto 1 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Sólo se efectuarán ajustes para cada una de esas subinstalaciones si el valor absoluto del ajuste es superior al 15 %. El nivel medio de actividad previsto se determinará en base a los informes sobre el nivel de actividad referidos en el artículo 7 de este real decreto, de conformidad con el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Cuando se haya realizado un ajuste a la asignación de una subinstalación con arreglo a los párrafos anteriores, los ajustes subsecuentes se realizarán según se concreta en los artículos 5, 6 y 6 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
3. En el procedimiento de ajuste de la asignación de los años 2021-2025, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2021-2025 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con mejoras en la eficiencia energética, cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios en el factor de intercambiabilidad o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019.
Respecto al ajuste de la asignación de los años 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático determinará anualmente en base a los informes anuales sobre el nivel de actividad correspondientes a los años del periodo 2026-2030 si han de realizarse acciones adicionales en relación con los ajustes relacionados con cambios en la cantidad de gases residuales quemados por razones distintas a la seguridad, cambios en el calor importado de instalaciones no incluidas en el régimen de comercio de derechos de emisión, o cambios relacionados con subinstalaciones de craqueo de vapor y de cloruro de vinilo monómero, de acuerdo con la normativa europea y, en particular, conforme al artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. Asimismo, la Oficina Española de Cambio Climático valorará el cumplimiento de los requisitos relativos a las condicionalidades de eficiencia energética e informes de neutralidad climática de conformidad con los artículos 3 bis, 3 ter y 3 quater introducidos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/772, de 16 de abril de 2025. En el caso de que en el informe sobre el nivel de actividad y su correspondiente informe de verificación se constatara que no se reúnen los requisitos establecidos el artículo 3 bis del citado Reglamento de Ejecución, se mantendrá la reducción del 20 % de la asignación gratuita de conformidad con el artículo 22 bis del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. En el caso de que se constatara que el informe de neutralidad climática y su correspondiente informe de verificación no cumplen con lo dispuesto en los artículos 3 ter y 3 quater, la Oficina Española de Cambio Climático podrá reducir la asignación de la instalación en un 20 % con respecto al total de la asignación gratuita aprobada para el periodo 2026-2030. Estas dos reducciones de la asignación gratuita no son acumulables, por lo que en caso de incumplir ambas condicionalidades la reducción será del 20 %.
4. Si tras la valoración del informe prevista en el artículo 8 y el análisis al que se refieren los apartados anteriores de este artículo, la Oficina Española de Cambio Climático considerara que procede el ajuste en la asignación, lo notificará al titular de la instalación en el acuerdo por el que se iniciará el procedimiento de ajuste. Se sustanciará el trámite de audiencia con el titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
5. En el caso de que el titular manifestara expresamente su conformidad con el ajuste propuesto por la Oficina Española de Cambio Climático en el acuerdo de iniciación del procedimiento, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión.
En caso contrario, la Oficina Española de Cambio Climático examinará las alegaciones formuladas por el titular de la instalación y notificará al titular de la instalación la propuesta de resolución del procedimiento en la que constará la propuesta de ajuste de la asignación. Efectuado el nuevo trámite de audiencia con el titular de la instalación, en caso de proceder un ajuste en la asignación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente resolverá sobre el ajuste en cuestión. En caso de no proceder el ajuste en la asignación, la Oficina Española de Cambio Climático procederá al archivo de las actuaciones.
6. La resolución deberá ser adoptada y notificada en el plazo de seis meses desde la fecha del acuerdo por el que inicia el procedimiento de ajuste. Transcurrido dicho plazo sin dictar y notificar resolución, se producirá la caducidad del procedimiento. Dicha resolución deberá ser adoptada por la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, a petición de la Oficina Española de Cambio Climático, las direcciones generales competentes en materia de industria y de energía informarán los ajustes de las asignaciones de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en un plazo no superior a 20 días.
Contra la resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer potestativamente recurso de reposición ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1.a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Dicho recurso no podrá ser interpuesto hasta que el anterior recurso potestativo de reposición sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
7. En los supuestos de ceses de actividad regulados en el apartado 2 del artículo 10, en el procedimiento de ajuste de la asignación gratuita se podrá ordenar la devolución de los derechos transferidos en exceso, sin necesidad de iniciar el procedimiento de devolución establecido en el artículo 14. En tal caso, el titular deberá proceder a la devolución de los derechos transferidos en exceso con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 14.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/09/1089#art-9