Capítulo CAPÍTULO III
Art. 14
En vigor desde 21 feb 2026
1. En el caso de que, a la luz de la información que obra en el expediente de cada instalación y de la información remitida anualmente en el informe de nivel de actividad, se constatara la existencia de circunstancias que pongan de manifiesto que ha sido transferido un exceso de derechos de emisión en concepto de asignación gratuita, los titulares de las instalaciones deberán proceder a la devolución del exceso o de los derechos que deban ser objeto de devolución.
2. El procedimiento de devolución se iniciará de oficio mediante acuerdo de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los interesados o a sus representantes, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Iniciado el procedimiento, mediante resolución de la persona titular de la Oficina Española de Cambio Climático se podrá suspender el acceso a la cuenta de haberes de la instalación en la que se hayan transferido los derechos por el tiempo que resulte imprescindible hasta que se devuelvan los derechos o hasta que se adopte la resolución del procedimiento que estime las alegaciones formuladas y ordene el archivo de las actuaciones.
La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a propuesta de la Oficina Española de Cambio Climático, previa conformidad de la Comisión Europea. Asimismo, las direcciones generales competentes en materia de industria y energía informarán los procedimientos de devolución de derechos de emisión en el ámbito de sus respectivas competencias y cuando la complejidad de los expedientes así lo requiera. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina Española de Cambio Climático en un plazo no superior a veinte días.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta a estos efectos los posibles casos de suspensión o ampliación del procedimiento conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado al interesado resolución expresa, salvo por causa imputable al mismo, se producirá la caducidad del procedimiento.
3. Los titulares deberán devolver la cantidad de derechos transferida en exceso en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la notificación de la resolución del procedimiento de devolución. Transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho efectiva la devolución, la Oficina Española de Cambio Climático podrá proceder, previo apercibimiento, a su ejecución de oficio.
De conformidad con el artículo 14 apartado 9, del Reglamento Delegado (UE) 2019/331 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, en los casos en que procediera la ejecución de oficio y no existiera una cantidad de derechos de emisión suficiente en la cuenta de haberes, la Oficina Española de Cambio Climático solicitará al administrador del registro nacional que deduzca de la cantidad correspondiente a la asignación gratuita que deba transferirse a dicha instalación una cantidad de derechos de emisión equivalente a la cantidad de derechos de emisión que debe ser devuelta y que no se haya podido recuperar mediante la ejecución de oficio.
4. En los casos en que no resultara posible la ejecución de oficio ni la posibilidad de deducir derechos gratuitos en la asignación de los años posteriores conforme a lo previsto en el apartado anterior, se podrá proceder al apremio sobre el patrimonio de la cantidad líquida equivalente a los derechos que deban devolverse, y de los intereses de demora que en su caso pudieran derivarse, de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El valor de los derechos se corresponderá con el precio del derecho de emisión en el mercado primario en el que España haya subastado derechos, correspondiente al día en que se dicte la resolución del procedimiento de devolución o, en su defecto, con el precio correspondiente al día anterior más próximo al mismo.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/09/1089#art-14