Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 21 feb 2026
1. Sólo recibirán asignación gratuita de derechos de emisión aquellas instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la normativa de la Unión Europea relativos a la asignación gratuita de derechos de emisión, incluidos los requisitos de aportación de información y documentación señalados tanto en la normativa de la Unión Europea como los establecidos en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y en este real decreto.
2. La Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y las comunidades autónomas cooperarán y colaborarán en materia de las obligaciones de información referidas en este real decreto y en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y se suministrarán, para el ejercicio de sus respectivas competencias, la información que obre en su poder según las orientaciones que se adopten en el seno de la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático.
En particular, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas la información correspondiente a los planes metodológicos de seguimiento, los informes sobre nivel de actividad, los informes de verificación y los ajustes que se puedan producir en los derechos asignados gratuitamente.
Para el periodo de asignación 2026-2030, la Oficina Española de Cambio Climático pondrá, asimismo, a disposición de las comunidades autónomas, los planes e informes de neutralidad climática.
3. La Oficina Española de Cambio Climático pondrá a disposición de las comunidades autónomas información sobre los procedimientos de ajuste, de devolución y de corrección de asignación gratuita cuando así lo soliciten.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2020/12/09/1089#art-4