Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 21 feb 2026
1. El informe sobre el nivel de actividad verificado será valorado por la Oficina Española de Cambio Climático, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión de cada subinstalación, cuando proceda, de acuerdo con los artículos 9, 10 y 11 de este real decreto. 2. La Oficina Española de Cambio Climático podrá realizar una estimación prudente del valor de cualquiera de los parámetros incluidos en el informe sobre el nivel de actividad en los casos siguientes: a) Cuando el titular no haya presentado a más tardar el 28 de febrero de cada año el informe verificado sobre el nivel de actividad que corresponda a los años del periodo 2021-2025. b) Cuando el dato remitido no cumpla lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019 y en el Reglamento Delegado (UE) 2019/331, de 19 de diciembre de 2018 y, en particular, cuando el verificador haya dictaminado que el informe sobre el nivel de actividad no es satisfactorio. c) Cuando el informe sobre nivel de actividad del titular de una instalación no se haya verificado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018. d) Cuando un verificador haya indicado en el informe de verificación previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2018, la existencia de inexactitudes no importantes que no hayan sido corregidas por el titular de la instalación antes de la emisión del informe de verificación. En este caso, se informará a la instalación de las correcciones que requiera el informe sobre el nivel de actividad. La instalación deberá poner a disposición del verificador la información recibida por parte de la autoridad competente. En todos los supuestos previstos en este apartado se sustanciará el trámite de audiencia previa al titular de la instalación conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A la vista de la información presentada, se ajustará la asignación gratuita de derechos de emisión, cuando proceda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9 de este real decreto. En ningún caso se aumentará la asignación de una instalación con base en una estimación prudente en el supuesto de la letra a). 3. De conformidad con el artículo 6 ter del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1842 de la Comisión, de 31 de octubre de 2019, la Oficina Española de Cambio Climático remitirá sin demora indebida a la Comisión Europea los datos de los informes sobre el nivel de actividad presentados por las instalaciones cuya asignación no deba ser objeto de ajuste. En caso de que proceda llevar a cabo el ajuste de la asignación, los datos serán comunicados a la Comisión Europea con arreglo a lo establecido en el apartado 6 del artículo 9. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 127/2026, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3908

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eli/es/rd/2020/12/09/1089#art-8

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