Capítulo CAPÍTULO V

Art. 24

En vigor desde 5 oct 2001
1. La Junta Directiva queda facultada para nombrar tantas comisiones como estime conveniente para el estudio o dirección de cuantos asuntos se consideren pertinentes, a fin de facilitar su labor o la buena marcha de la entidad. También podrán ser nombradas comisiones a instancias de los colegiados. 2. El dictamen de una comisión solamente podrá ser rechazado por la Junta Directiva, caso de producirse una votación adversa al mismo, con una diferencia mínima de dos votos. Si el resultado de esta votación fuese empate o la diferencia fuese de un voto, dicho dictamen deberá ser sancionado por la Junta General.
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eli/es/rd/2001/09/21/1035#art-24

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